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Derecho Societario Societario y tipos de sociedades mercantiles PDF Imprimir E-mail
Lunes, 02 de Febrero de 2009 15:21
Asesoramiento en Derecho Societario
Nuestro C. de Comercio de 1885 recogió en el art. 122 tres tipos sociales:
  • Sociedad colectiva.
  • Sociedad comanditaria simple.
  • Sociedad anónima.

Admitiendo también en el art. 124 la posibilidad de la cooperativa. Junto a los tipos sociales recogidos, la práctica societaria dio origen a la sociedad de responsabilidad limitada que no tuvo regulación es nuestro derecho hasta 1953 y además conocemos un tipo más que es la sociedad comanditaria por acciones que se han regulado por primera vez en 1989.
En su nueva redacción el art. 122 recoge unos tipos de sociedades mercantiles que son:

Sociedad colectiva: Es una sociedad personalista y es la sociedad tradicional mercantil y se ha calificado como el tipo general de las sociedades mercantiles. En ella los socios en principio intervienen directamente en la gestión social y además asumen una especial responsabilidad por las deudas de la sociedad, así van a responder de una manera personal, solidaria, subsidiaria e ilimitada.

Sociedad comanditaria simple: Es también una sociedad personalista y se caracteriza porque en ellas coexisten 2 clases de socios:
Colectivos: tienen una posición jurídica idéntica a la de los socios de la sociedad colectiva.
Comanditarios: Van a ser limitada su responsabilidad por las deudas de la sociedad a su aportación y no podrán participar en la gestión social.

Sociedad comanditaria por acciones: Es una sociedad de capital, en ella el capital social estará dividido en acciones y se caracteriza porque al menos uno de sus socios tendrá carácter de socio colectivo y este será el que se encargará necesariamente de la administración de la sociedad.

Sociedad anónima: Es una sociedad de capital. En ella el capital está dividido en acciones y los socios no van a responder nunca de las deudas sociales.

Sociedad de responsabilidad limitada: en ella las sociedades tampoco van a asumir ninguna responsabilidad por las deudas de la sociedad pero en ella el capital social no está dividido en acciones sino en participaciones sociales con la finalidad de que la posición de socio no se transmita facilmente.

¿Cabe la posibilidad de que se puedan formar otros tipos soc. con fundamento en la autonomía de la voluntad(libertad de pactos)? O ¿Cabe la posibilidad de crear socios atipicos? La redacción del art. 122 del C. de comercio parece que deja abierta la puerta a la posibilidad de los socios atípicos(no recogidas legalmente) atenta contra:
a.    1.-Las normas imperativas del derecho de socio.
b.    2.-La seguridad del tráfico.
c.    3.-Los intereses de los terceros que entren en relación con esas sociedades.

Lo que si nos muestra la realidad del tráfico o vida empresarial es la existencia de subtipos de socios, en el sentido de adecuación de los tipos legales a las necesidades concretas de los socios con fundamento en la libertad de pactos, un ejemplo de esa adaptación sobn los Holding(grupos de socios).
Pero a veces la adaptación de los tipos legales se realiza por el propio legislador a través de normas especiales para atender a las necesidades concretas tales como por ejemplo la actividad empresarial que se va a desarrollar.
Esta adaptación se pone en práctica o de manifiesto en la actividad bancaria y en la actividad aseguradora.
 

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